Auto 167/20
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de 2019.
Peticionaria: Margarita Escobar Concha a través de apoderado judicial.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-7.136.220
El 17 de agosto de 2018, Brenda Lucía Alviar de Navia interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al proferir un fallo de casación que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU453 de 2019
Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según la actora, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente. Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso.
El 18 de abril de 1996, la señora Margarita Escobar Concha también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. No obstante, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años. Por lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.
Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.
Sin embargo aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante.
La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora.
Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali el cual le correspondió sustanciar al Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia en el tiempo record de 4 días[1], pues la decisión data del 29 de mayo de 2018.
En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora[2]; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años3.
Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido:
Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante.
La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Según lo aseguró la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refería a una desavenencia entre la pareja, pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no había tenido el menor interés de formar hogar alterno y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar.
Sin tener en cuenta todo ello aseveró la promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante.
Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que en ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente4.
La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.
En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta.
En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años.
Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo.
En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó la Sala que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación[3].
Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible.
A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una
parcialización descarada[4] por parte del juez.
Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea.
Dichas disposiciones apuntan a señalar que prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente8. No lo entendió así el juez accionado.
Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge.
2. Contestación de la acción de tutela
2.1. Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.
Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[5] y el 27 de mayo de 2009[6] fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018.
En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018.
2.2. Margarita Escobar Concha
La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador[7] y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos.
2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente.
2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali
COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Decisiones de instancia revisadas
3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable.
3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que la convocante no comparta los ( ) argumentos [de la accionada] ( ) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza12 pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.
4. La Sentencia SU-453 de 2019
4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales?
(ii) ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora?
(iii) ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?
4.2. La Sala Plena concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por la señora Brenda Lucía Alviar era procedente ya que cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En segundo lugar, estimó que la Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido.
En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este.
Finalmente, que la Sala de Descongestión incurrió en defecto sustantivo por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.
Así las cosas, se emitieron las siguientes órdenes:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del
Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original)
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019
El 06 de noviembre de 2019, Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha, radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos:
5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido.
5.1.1. Señala el peticionario que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó la existencia de un defecto fáctico frente a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018 incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto fáctico que simultáneamente configura la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre aspectos de relevancia constitucional[8].
Para este, el análisis realizado por la Sala Plena no tuvo en cuenta testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Navia en los dos últimos años de vida de este último.
La Corte Constitucional entonces, omitió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiarían totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió.
5.1.2. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por demostrada la convivencia de la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia con base en las declaraciones de los señores María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos García, de las que concluyó que todas concordaban en que la señora Escobar y el señor Navia se conocieron en el año 1992, se siguieron frecuentando al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali eran reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del país. Que en situaciones de emergencia la señora Escobar era quien llevaba al señor Navia a la clínica y permanecía a su lado el tiempo que fuese necesario; que hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los diversos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial[9].
El Tribunal señalado concluyó que la demandante [Margarita Escobar] ciertamente adquirió la calidad de compañera permanente del causante y que compartió con él más de los dos años exigidos como mínimo de convivencia por la norma atrás analizada, lo que le da la calificación de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por la entidad oficial demandada y, así se le declarará y atenderá para los efectos legales del caso.
Para el solicitante, son las declaraciones señaladas las que sirvieron a la autoridad de segunda instancia para determinar el momento en el que relación se forjó como una relación de convivencia (1992), para caracterizar la evolución de dicha relación hacia la consolidación de una unión de pareja y de fraternidad familiar, para identificar los elementos de un proyecto común (ej. Pretensión de tener hijos, cohabitación en el apartamento de Pacara) y las evidencias de elementos de respaldo, compañía y comunidad (ej. Asistencia y compañía en todo el tratamiento médico hasta el día de la muerte)[10].
En ese sentido, afirma, si la Sala Plena pretendía hacer un análisis de las pruebas debía tener en cuenta todo el acervo probatorio presente en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de inicio y finalización de la relación entre la señora Escobar y el señor Navia y la naturaleza de la misma. Dicha omisión tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión.
5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba.
5.2.1. El peticionario considera que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años, y que por lo tanto la sala de casación accionada incurrió en defecto fáctico al declararla probada, se desconoce que todo el análisis de casación versa sobre la sentencia recurrida y no sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia[11].
Al juez de casación le corresponde verificar los cargos argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho.
Por tanto, al concluir en una acción de tutela la existencia de un error fáctico teniendo como parámetro la evaluación que debería hacer un juez de instancia y no uno de casación y calificar como insuficientes aquellas pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusión, es decir, las que podían ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un nuevo fallo después de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la real convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia, modifica totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995.
5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.
De tal manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió avalar la ajustada evaluación probatoria hecha por la sala de descongestión accionada pues se limitó a verificar las pruebas que la jurisprudencia vigente le permitía examinar y no poner en duda un asunto que nada tenía que ver como lo era la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Navia.
5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este.
5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo[12].
Al respecto cita la siguiente jurisprudencia:
(i) Sentencia del 10 de marzo de 2006, radicado 26710.
(ii) Sentencia CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640.
(iii) Sentencia CSJ SL 1764-2019.
(iv) Sentencia CSJ SL 3226-2019.
5.3.2. Indica el solicitante que tanto la exigencia de convivencia durante los 2 últimos años de vida del fallecido y la procreación de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma no le interesa que hayan existido lazos en algún momento de la vida para entender que el sobreviviente tiene por ese solo hecho acceso a la pensión a raíz del fallecimiento del otro. El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el vínculo que existiese durante un tiempo razonable al final de la vida de quien murió[13].
5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisión adoptada.
5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.
De acuerdo con la solicitud de nulidad, la sentencia SU-453 de 2019 concluye que el lapso de convivencia puede ser cumplido en cualquier tiempo, no obstante, dicha aseveración puede darse únicamente con posterioridad a la modificación legislativa efectuada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la Ley 797 de 2003 como se expresó en la sentencia SL 3597-2019 del 03 de septiembre de 2019 y en la sentencia T-015 de 2017.
6. Intervenciones
Gustavo Ruiz Montoya, apoderado judicial de la accionante Brenda Lucía Alviar de Navia, remitió a esta Corporación escrito de oposición a la nulidad presentada contra la sentencia SU-453 de 2019. Basó su intervención en los siguientes argumentos:
6.1. La Sala Plena, contrario a lo señalado por el peticionario de la nulidad, sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas teniendo en cuenta que lo que estaba revisando era la sentencia de casación. Se refirió a todas ellas concluyendo que un solo documento de entradas a una clínica no podía ser considerado como decisivo para concluir que la señora Margarita Escobar y el señor Luis Navia convivieron por espacio de dos años antes de la muerte de este último. De tal manera no se configura la causal de omisión de aspectos relevantes dado que se hizo un análisis de las pruebas analizadas en sede de casación.
6.2. No es posible endilgarle a la Sala Plena de la Corte Constitucional un cambio de jurisprudencia con base en la sentencia C-140 de 1995 dado que lo que le ordenó a la Sala de Descongestión accionada fue proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta tanto las pruebas como lo concluido por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. La solicitud de nulidad en este punto, para el interviniente, pareciera contradictoria en el sentido que alega que la Sala Plena no tuvo en cuenta los testimonios, pero considera un error ordenarle a la autoridad de casación, juez natural de la causa, que los tenga en cuenta.
6.3. El argumento de la solicitud de nulidad que se sustenta en que la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo sustento jurisprudencial para emitir su fallo es infundado e irresponsable dado que se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional como la T-015 de 2017, C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176 de 2001y en diferentes fallos de la Sala de Casación Laboral como el proceso 10634 con sentencia del 17 de junio de 1998, proceso 11245 con sentencia del 02 de marzo de 1999, sentencia 12442 de 2015 y 16949 del 2016.
6.4. Afirma el interviniente que el nulicitante se equivoca en el sentido de alegar un yerro en la aplicación hecha por la Sala Plena de la norma puesto que, aunque posteriormente la Sala de Casación Laboral ha señalado que la procreación de hijos como eximente de convivencia debe darse en los dos últimos años de vida del causante, lo cierto es que inicialmente, cuando la norma regía, la aplicación literal que se hacía era la que permitía la procreación de hijos en cualquier tiempo.
6.5. Finalmente, considera que la solicitud de nulidad es extemporánea dado que las notificaciones de la sentencia SU-453 de 2019 se hicieron a través de telegramas enviados a las partes el 7 de noviembre de 2019, luego el término para interponer la solicitud eran los días 8, 12 y 13 de noviembre, lo cual no ocurrió pues se interpuso el 6 de noviembre de 2019, esto es, antes de la notificación de la sentencia acusada.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
1.1. De manera general, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[14], se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación.
1.2. Esta conclusión de la Corte Constitucional se fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[15]; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[16]; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[17]; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada23.
2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional
2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha señalado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener:
(i) Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[18]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[19].
(ii) Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[20], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[21].
(iii) Carga argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso[22]. Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada[23].
2.2. Requisitos materiales. Además de las formalidades que debe atender una solicitud de nulidad de sentencias de revisión de la Corte[24], en virtud de su procedencia excepcionalísima, es necesario la acreditación el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[25] (subraya fuera de texto). Con base en estas circunstancias, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características32, así:
(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
(vi) Cuando se omite el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el sentido de la decisión. Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[26][27].
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[28]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[29].
2.3. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben propender por la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 superior, de tal manera que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera real el goce efectivo del derecho, en esta sede.
3. La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional
3.1. La Corte Constitucional ya ha señalado jurisprudencialmente que, en su función de revisión de tutelas, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela[30], toda vez que cuenta con la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, por cuanto este escenario procesal no constituye una instancia adicional en el proceso de amparo[31]. Al respecto, ha dicho la Corte que esta situación se puede dar en dos contextos a saber: (i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[32][33].
Esta potestad, a la vez, se encuentra limitada en la medida en que la Sala de revisión no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta. Conforme con lo anterior, se puede concluir que, si la Sala de Revisión no está obligada a agotar todos los planteamientos señalados en el escrito de tutela, la omisión de un aspecto de la pretensión de la demanda, no conlleva per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que, al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación de dicha garantía constitucional debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[34].
Así las cosas, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando el examen de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por parte de la Sala y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubieran conducido a una decisión distinta.
5. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-453 de 2019
5.1. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.
5.1.1. Oportunidad. La solicitud de nulidad presentada por al apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha fue presentada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 06 de noviembre de 2019[35].
De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por la Oficial
Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[36], la notificación de la sentencia SU-453 de 2019 se hizo a través del telegrama No. 26333 de fecha 07 de noviembre de 2019 a la señora Margarita Escobar Concha.
Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.
En el presente caso, el fallo fue notificado el 07 de noviembre de 2019 a la solicitante. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta el 06 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación aludida. Lo anterior fue señalado en el mismo escrito de nulidad en donde el apoderado judicial de la señora Escobar aclaró que el fallo le fue notificado a su representada el 31 de octubre de 2019. En todo caso, al haber sido el 07 de noviembre la fecha certificada por el juez de instancia, la presente solicitud fue presentada en el término legal dispuesto para ello.
5.1.2. Legitimación. En el presente caso, quien interpone la solicitud de nulidad es Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial[37] de Margarita Escobar Concha, vinculada al trámite de acción de tutela como tercero interesado. De tal manera, el presupuesto formal de legitimidad se cumple en la presente solicitud.
5.1.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad cuenta con una carga argumentativa suficiente. El solicitante expone lógica y coherentemente la presunta vulneración del derecho al debido proceso de su representada por considerar que la sentencia acusada incurrió en las causales de nulidad:
por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido.
por cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba.
omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este.
omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.
Así las cosas, pasa la Sala a analizar de fondo los cargos alegados por el apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha para solicitar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019.
5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido.
5.2.1. Como se explicó, se configura una causal de nulidad cuando se presenta una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, la cual se materializa al advertir de manera clara e inequívoca que la Sala de revisión eludió examinar aspectos de importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, que de haber sido estudiados hubiesen generado una decisión distinta.
5.2.2. En el presente caso, el apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha indicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU453 de 2019 tomó como punto de partida para el estudio del defecto fáctico, un listado de pruebas que habría sido considerado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 para dar por demostrada la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia. Listado de pruebas del que dice, la Sala Plena no realiza realmente análisis integral alguno y tras el cual formula la siguiente conclusión: No obstante lo anterior, para esta Sala tampoco es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos. (Destacado y subrayado agregado al texto original por el solicitante)
Indicó que la Sala Plena concluyó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria que hizo la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia en los 2 últimos años de vida de este, ofreciendo un análisis que no abarca ni siquiera el listado de pruebas al que alude, sino que lo restringe exclusivamente a las constancias de ingresos del causante a los centros asistenciales, documentos de los cuales considera no se concluye la existencia de convivencia alguna.
Alegó igualmente, que en su análisis la Sala Plena omitió completamente la prueba constituida por los testimonios en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segunda instancia, se basó para determinar la existencia de una convivencia efectiva por más de dos años entre su representada y el señor Luis Lizandro Navia, cuyo estudio fue citado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, prueba pertinente y conducente para determinar la efectiva existencia de la convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia en los 2 últimos años de vida de este.
Adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió el estudio de argumentos y pruebas como las declaraciones de los señores María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos García los cuales fueron esenciales para la autoridad de segunda instancia al determinar el momento de inicio de una relación de convivencia (1992) entre la señora Escobar y el señor Navia y que de haber sido considerados habrían cambiado totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió a partir de ello. Según dijo, estas pruebas fueron determinantes para demostrar el momento en el que la relación de aquellos se forjó como una relación de convivencia concordante con el supuesto de hecho de la norma por la cual se confiere el derecho a la pensión de sobreviviente (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).
5.2.3. Conviene recordar que en efecto la sentencia SU-453 de 2019 enlista en el acápite de estudio del defecto fáctico, numeral 6.2.1.3. las pruebas que le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que la señora Margarita Escobar sí probó su convivencia con el señor Luis Lisandro Navia en sus últimos dos años de vida, a saber:
a) En las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar.
b) Figuran comprobantes de pago por servicios médicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atención médica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por Brenda Lucía Alviar.
c) Documentos relacionados con la empresa Alviar de Navia de la cual dependía la afiliación del causante a pensiones, quien también aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la accionante.
d) En los documentos de constitución de la empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y gestora Brenda Alviar y como socios sus hijos.
e) En los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotografías en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. También aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ahí en adelante a Margarita escobar hasta 1994.
f) La accionante aseguró que no fueron tenidos en cuenta documentos de la investigación administrativa adelantada por el ISS ni la sucesión del causante. Respecto de esta afirmación, la Sala aseguró que frente a la primera prueba no fue calificada en casación porque es un documento declarativo y se debe valorar como prueba testimonial. Sin embargo, en dicha investigación la señora Alviar de Navia no salió bien librada, pues se concluyó que no hizo vida marital con el causante durante los dos años anteriores del fallecimiento. Y respecto de la segunda, lo que se infiere es que en vida no se disolvió la sociedad conyugal, pero la verdad es un hecho que frente a la prueba de la convivencia no aporta más que un indicio, que no es prueba calificada en casación.
g) En el expediente obran otras pruebas como la constitución de una póliza de seguro por parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declaró como su única beneficiaria a la accionante, la adquisición de un seguro médico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor Navia, atendida por su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última declaración de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde vivía con la actora, el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la cónyuge se lo traspasó a la señora Margarita Escobar.[38].
Documentos frente a los cuales la Sala Plena concluyó que de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante46.
Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba testimonial que afirma el peticionario fue omitida, es cierto que en el numeral 6.2.1.4. del acápite de análisis del defecto fáctico, la sentencia SU-453 de 2019 acogió la postura de la Sala de Casación Laboral que determinó que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es prueba calificada para fundar un cargo en casación pues de forma reiterada y pacífica se ha establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados.
Advirtió la Sala que la normativa alegada es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis de pruebas no calificadas.
Así las cosas, la Sala Plena concluyó para esta Sala no es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la existencia de un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos.
5.2.4. Cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al revisar el caso, advierte la Sala Plena que el cargo de nulidad por la omisión en que habría incurrido la Corte Constitucional por no haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia debe prosperar.
En efecto, la Corte Constitucional concluyó que no se encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita Escobar y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención médica del 29 de diciembre de 1994, en el cual se registraba la dirección de la residencia de propiedad de la compañera permanente, la cual compartía con el señor Navia. Omitió realizar una valoración probatoria adecuada de los demás elementos fácticos obrantes en el expediente del proceso laboral ordinario en los que se fundamentó el juez de segunda instancia.
Esta instancia judicial, acreditó la convivencia entre Margarita Escobar y el señor Navia con base en pruebas que eludió analizar la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 constituidas por:
a) Documentos con los que se demostró que la compañera permanente del señor Navia lo acompañaba a las citas de atención en salud que recibía en la ciudad de Nueva York. Como prueba se aportaron los tiquetes de viaje de la pareja y los certificados de atención médica (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal folios 108 y 121).
b) Fotografías que dan cuenta de que la relación de convivencia era aceptada por la familia del causante y por la esposa, pues registran encuentros frecuentes en la casa de los compañeros permanentes. (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal, anexos de las demandas).
c) Cartas de amor dirigidas por el causante a su esposa hasta el año 1992 y otras a su compañera permanente desde 1992 hasta 1994 (Expediente ordinario laboral cuaderno principal).
d) Testimonios en los que se reconocía la relación de pareja entre los compañeros permanentes, en virtud de la vida social que hicieron entre 1992 y 1994.
5.2.5. Así las cosas, la sentencia SU-453 de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al dejar de analizar aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta, por lo que corresponde a la Sala Plena acceder a la solicitud de nulidad como se explicó.
5.2.6. De cara a esta situación, la Corte considera innecesario hacer un análisis de los demás cargos alegados en nulidad, dado que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se expuso.
III. DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019, en el expediente T-7.136.220, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 167/20
Referencia: expediente T-7.136.220
Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en el Auto 167 de 2020, adoptado por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de mayo del mismo año.
Me aparto de dicha providencia porque, si bien coincido con la existencia de una lesión al derecho al debido proceso de quien solicitó la nulidad, originada en el momento de la emisión de la Sentencia SU-453 de 2019, considero que al haberse proferido sentencia de reemplazo que protegió los derechos de la señora Margarita Escobar, no procedía declarar su nulidad, pues los efectos de dicha afectación se habían controlado y no afectaba a la peticionaria. En esa medida la decisión no solo resulta inocua para la materialización de los derechos fundamentales en cabeza de la nulicitante, sino que deja en riesgo y bajo la inseguridad jurídica propia de un debate sin acabar a quien fungió como tercera con interés directo en el proceso de tutela. Adicionalmente haré algunas precisiones sobre la forma en la que se ha abordado este asunto.
1. El Auto 167 de 2020 resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, proferida en la revisión de los fallos de tutela dentro de la acción promovida por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Corte Suprema de Justicia. Ella fue esposa de Luis Navia, con quien tuvo dos hijos. Él murió el 31 de diciembre de 1994, para cuando era pensionado, de modo que la actora le solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional, que inicialmente le fue concedida. Sin embargo, el 18 de abril de 1996, Margarita Escobar Concha también reclamó ese derecho, como compañera permanente del causante.
Ambas solicitantes promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados. En primera instancia, la sustitución fue atribuida a la actora porque fue esposa del causante, tuvo hijos con él y hubo apoyo mutuo por 24 años. En segunda instancia, le fue asignada a la compañera permanente porque la pareja de esposos se había separado desde 1991 y solo ella demostró convivir con el pensionado sus últimos años de vida. Entonces, Margarita Escobar y Brenda Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra esa última decisión. Así, el 29 de mayo de 2018, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en la que resolvió no casar la decisión judicial.
La acción de tutela se dirigió contra esa última decisión, a la que la actora le atribuyó varios defectos. Uno fáctico porque (i) concluyó la separación de los esposos, cuando del expediente se desprende lo contrario y las pruebas que acreditan la unión fueron tergiversadas; (ii) además, determinó que había convivencia entre los compañeros permanentes sin ninguna prueba; así mismo no se valoró que la señora Alviar hizo pagos a favor del causante, por concepto de (a) servicios médicos, (b) servicios exequiales, (b) atención médica, como tampoco los documentos asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones. También cuestionó que no se haya tenido en cuenta el informe que sirvió al ISS para la entrega inicial de la sustitución a favor de ella; además, sostuvo que la sentencia desestimó los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Otro sustantivo porque la Corte Suprema de Justicia desconoció que los artículos 47 (literal a) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea, porque prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia ( ) si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente. A raíz de todos los yerros advertidos, la señora Alviar le solicitó al juez de tutela el reconocimiento del 100% del derecho pensional y dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado.
Al resolver la solicitud de amparo, la primera instancia la negó porque la actora pretendió reabrir un debate judicial sin estar en condición de debilidad manifiesta; consideró que no es cierto que el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente. A su vez, el juez de tutela de segunda instancia confirmó la decisión porque la providencia cuestionada no puede considerarse caprichosa, pues, en efecto, la esposa del causante no acreditó la convivencia.
2. Ante esta situación, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-453 de 2019, en la que revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora. Para analizar el asunto se preguntó si: ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora? // ( ) [y] ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?
La Sala Plena advirtió que la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, entre quienes identificó un vínculo, pero no convivencia durante el tiempo mínimo requerido. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que (i) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, (ii) en cambió sí, por (a) aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin advertir que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad a la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, e (b) inaplicar la interpretación razonable de ese mismo artículo, conforme la cual el tiempo de convivencia debe ser acreditado en cualquier época. De esta manera, señaló que la prestación deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido.
Bajo esta perspectiva, la Sentencia SU-453 de 2019 revocó las sentencias de tutela para, en su lugar, amparar los derechos de la esposa del causante. Dejó sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para ordenarle emitir un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. Contra esa decisión, el apoderado de Margarita Escobar presentó solicitud de nulidad. En su criterio, la sentencia eludió asuntos de relevancia constitucional, al no valorar las pruebas sobre la demostración de la convivencia entre el causante y Margarita Escobar Concha. Sostuvo que, de haberse considerado, habrían variado la decisión. También destacó que las pruebas tenidas en cuenta en segunda instancia por el juez ordinario para concederle la pensión a ella, debieron considerarse si la Sala Plena quería llegar a una conclusión distinta, lo que constituye una omisión y tiene incidencia directa en la decisión. Además, planteó que la sentencia (i) cambió la jurisprudencia en vigor en relación con las restricciones sobre la valoración probatoria en sede de casación; (ii) desconoció la regla fijada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, para demostrar la estabilidad de la pareja, aplica durante los dos años anteriores a la muerte del pensionado, sin que baste una relación en cualquier tiempo; y (iii) afirmó que la interpretación razonable que se le impone a la Corte Suprema de Justicia solo puede aplicarse luego de la Ley 797 de 2003.
4. En el Auto 167 de 2020, del que me aparto, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019. Encontró que dicha providencia omitió la valoración de pruebas que habrían conducido a una decisión distinta. Entonces, al declarar la nulidad de la providencia, ordenó remitir el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el presente asunto.
Al analizar los cargos de nulidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la Sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la omisión del análisis de un asunto con relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la sentencia enlistó las pruebas a través de las cuales el Tribunal llegó a la conclusión de que la convivencia entre Margarita Escobar y el causante estaba acreditada. Sin embargo, cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al revisar el caso, advierte ( ) que el cargo de nulidad por la omisión ( ) por no haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia debe prosperar. En efecto, ( ) no se encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita Escobar y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención médica del 29 de diciembre de 1994. Así, la Corte se abstuvo de valorar adecuadamente los demás elementos fácticos obrantes en el expediente y, con ello, incurrió en un defecto fáctico. Advertido ello, la postura mayoritaria de la Sala Plena consideró innecesario pronunciarse sobre los demás cargos alegados en la solicitud de nulidad.
5. No comparto la decisión adoptada en esta providencia porque considero que el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no fue atendido en debida forma, como explicaré. Así, advierto que era necesario motivar en forma más sólida la decisión. Además, tengo reparos sobre la manera en la que se ha abordado este asunto.
Primero. No tuvo en cuenta la sentencia de reemplazo que representa la superación de la situación y el restablecimiento de los derechos de la señora Escobar. La declaración de nulidad es inocua.
6. Iniciaré por precisar que la providencia de la que me aparto omite referir la existencia de una decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, que fue allegada a esta Corporación.
La Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, profirió decisión el 28 de enero de 2020. En ella, nuevamente, resolvió no casar la sentencia del Tribunal en la medida en que la esposa del causante no logró desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia del Tribunal. Este no pudo encontrar acreditada la convivencia entre los esposos y sí la que existió entre los compañeros. En esa medida ratificó la titularidad del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar, y no de la accionante, Brenda Lucía Alviar. El Tribunal tenía suficientes elementos de juicio para deducir que los compañeros permanentes habían convivido dos años antes de la muerte del causante. La conclusión a la que llegó el Tribunal, está dentro de los parámetros de la libre formación del convencimiento judicial.
En esa decisión, la Corte Suprema acotó que su labor se contrae a valorar la sentencia con el objeto de establecer si el juez observó las normas que estaba obligado a aplicar. En casación, no se hace consideraciones sobre el litigio, sino sobre la corrección de la sentencia, a partir de los cargos formulados por el demandante. Según la demanda de casación y la naturaleza de ese recurso extraordinario, debe verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio, incurrió en un error grave y evidente con incidencia en su decisión. Bajo esa visión, evaluó las conclusiones probatorias del Tribunal, sobre las que encontró que no carecían de razonabilidad.
También adujo que, en gracia de discusión, al asumirse la existencia de una convivencia simultánea (figura que en todo caso se reconoció tan solo en la Ley 797 de 2003), existe una línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia CSJSL4099-2017, conforme con la cual el solo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente a la esposa de cara a la sustitución pensional. Ello de acuerdo con la norma aplicable, es decir, con la versión original del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, la sentencia destacó la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797 de 2003 a una situación consolidada en 1995. Precisó que la retrospectividad de la ley laboral tampoco procede en este asunto pues, a la luz de dicho principio, las normas se aplican desde su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que estuvieron gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado cuando aparece la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en este caso ello ocurrió en el momento de la muerte del causante. Así, refirió la imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 al asunto.
7. La emisión de la sentencia del 28 de enero de 2020 implica en este asunto particular que, no obstante los yerros en los que incurrió la Sala Plena al proferir la Sentencia SU-453 de 2019, los mismos no tengan capacidad alguna para lesionar, en la actualidad, los intereses ius fundamentales de la peticionaria. En relación con ella, por virtud de la decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que se adoptó en enero de esta anualidad, se le habría reconocido la prestación pensional sustitutiva. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad efectuada en la providencia de la que me aparto, habría sido inocua y no tiene ningún sentido práctico, desde el punto de vista de las garantías de quien la reclamó. La lesión al debido proceso habría sido intrascendente para ella.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la nulidad contra las providencias que ella emite es excepcional, pues [l]as sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno[39]. No obstante, la Corte también ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad respecto de ellas, previa valoración del cumplimiento de los requisitos, como bien lo planteó esta providencia. Como parte de los requerimientos materiales, el petente debe (i) demostrar que la providencia vulnera el derecho al debido proceso; (ii) no ser un mecanismo empleado para la reapertura del debate probatorio; y, lo que debo resaltar para explicar mi postura, (iii) acreditar que la afectación al debido proceso tiene naturaleza cualificada[40], al punto de ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[41].
En esa medida, considero que la simple constatación de la existencia del yerro que dio origen a la declaratoria de nulidad no es suficiente para adoptar esa decisión. La postura mayoritaria desconoció el carácter excepcional de dicho mecanismo y, al prescindir de la cualificación del compromiso del derecho al debido proceso, inadvirtió las directrices jurisprudenciales al respecto. Si bien la afectación al debido proceso sí se registró, planteamiento con el que estoy completamente de acuerdo, no deja claro cómo la misma, si bien es ostensible y probada, también resulta significativa y trascendental en este asunto, al punto en que puedan atribuírsele repercusiones sustanciales y directas sobre los efectos del fallo. La argumentación de la decisión no es sólida, contundente ni suficiente en ese aspecto concreto.
Aunque la omisión en la valoración de la prueba tiene una incidencia sustancial sobre el sentido de la providencia, pues la apreciación de la integralidad de los elementos de juicio habría llevado a la Corte a adoptar una decisión en un sentido diferente, no está claro que tenga incidencia en los efectos de la Sentencia SU-453 de 2019.
La Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia de reemplazo ordenada por esta Corporación, aminoró los efectos de los vicios advertidos, por lo que la vulneración del debido proceso que surgió con la emisión de la sentencia de unificación no se extendió sobre los resultados prácticos de esa decisión. Esto debido a que la Corte Suprema de Justicia reconoció la convivencia efectiva y suficiente, entre los compañeros permanentes para que quien solicita la nulidad sustituya al causante y acceda a la prestación pensional, la lesión al debido proceso no puede considerarse trascendente. La decisión de la Corte Suprema de Justicia convalidó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que le atribuyó el derecho pensional a la señora Escobar. En esa medida la vulneración del debido proceso, que sin duda surgió, no tiene la entidad suficiente para provocar una declaratoria de nulidad. Con fundamento en ello considero que la determinación de la Sala Plena es inocua, de modo que me veo en la obligación de apartarme de ella.
8. Así las cosas, la decisión no está respaldada por la jurisprudencia. Sin ese respaldo, la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 en una providencia desprovista de la motivación suficiente, desde mi perspectiva, podría producir efectos menos favorables para la nulicitante en la determinación de su asunto, en el que el Tribunal Superior de Bogotá ya le había concedido la sustitución pensional, en decisión no casada por la Corte Suprema de Justicia. A mi juicio ello contradice la lealtad procesal y el derecho a la defensa de la señora Escobar.
9. Finalmente, me aparto de la construcción argumentativa de esta decisión, pues la considero insuficiente porque sus postulados carecen de la contundencia necesaria para sustentar una declaratoria de nulidad.
Segundo. Este asunto se ha abordado sin reparar en que el juez de tutela ejerce un control limitado sobre las providencias judiciales
10. Adicionalmente, al analizar la Sentencia SU-453 de 2019, resulta evidente que el caso concreto se abordó desde una comprensión que desborda las facultades que tiene el juez de tutela al valorar una solicitud de amparo contra providencias judiciales. A él le está conferida la facultad de evaluar y remediar la lesión al debido proceso que haya podido surgir con la decisión judicial cuestionada, por la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, pero la materia objeto del debate que se adelantó es competencia del juez ordinario.
El estudio de este asunto ha estado concentrado en la verificación del aspecto pensional y no en la apreciación de la decisión judicial que se acusa, en función de los defectos advertidos por la accionante. En ese sentido, tal y como lo planteó el apoderado de la señora Escobar, se ha perdido de vista que la orientación de la sentencia que se cuestionó era la de resolver una demanda de casación, que se concentra en la sentencia atacada y en presuntos yerros en la que la misma incurrió. Se deja de centrar la discusión en el presunto compromiso del derecho al debido proceso de la señora Alviar, surgido de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para concentrarse en su derecho a la seguridad social. Más allá de la verificación de si esa decisión es arbitraria, la Sala se ha focalizado en el análisis del asunto laboral que ya fue determinado por los jueces ordinarios. Con esta orientación, la tutela en este asunto concreto se ha convertido en una instancia adicional para debatir la titularidad de la prestación pensional y el juez de tutela ha sustituido al juez natural de la causa, con lo que estoy en desacuerdo.
Tercero. La Ley 797 de 2003 no es aplicable en este asunto, como lo concluyó razonablemente el juez laboral. La aplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 no es inconstitucional
11. La Sala Plena, en la Sentencia SU-453 de 2019, asumió que la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 resulta inconstitucional en este caso concreto. Lo anterior en la medida en que desconocería la posición de la esposa (la accionante), su edad y el apoyo que le brindó al causante.
A mi modo de ver, considerada a fecha de la muerte del señor Navia (el 31 de diciembre de 1994) razonablemente la norma aplicable era, sin duda alguna, la versión original de aquel artículo. Este no concebía la figura de la convivencia simultánea, sino que conforme a la jurisprudencia que la interpretó[42], se orientaba por la destinación exclusiva de la prestación sustitutiva para la esposa o la compañera permanente, a quienes se les exigía la demostración de la convivencia y de la singularidad del vínculo marital[43].
12. En relación con la disposición legal originaria, la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 de 1999[44] consideró que, en igualdad de condiciones, imponía tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes la acreditación de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el pensionado. La Corte fue enfática en que la Constitución llevaba a acoger una noción material y no formal de familia, de modo que no podía entenderse que la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la pensión de sobreviviente], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.[45]
13. Adicionalmente, cabe destacar que fue la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la que contempló legislativamente la simultaneidad en la convivencia y sus efectos pensionales. No obstante, en este caso contrario a lo concluido por la mayoría de la Sala Plena- ello no tiene ninguna incidencia, si se considera que no se probó la convivencia entre la pareja de esposos. Sin haberlo hecho, no puede deducirse una convivencia simultánea para el momento del fallecimiento del causante. Por tal motivo la aplicación de la Ley 797 de 2003 no resulta viable ni siquiera para llenar un vacío en relación con la formación de familias paralelas y vigentes para el momento del fallecimiento del pensionado.
En definitiva, la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia en relación con que la norma aplicable no podría ser más que la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a la Constitución por ser fundada. Las consideraciones y las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá resultan del todo razonables. Por lo mismo, la decisión de tutela debió entender que no era una determinación arbitraria y negar el amparo.
14. Finalmente, es preciso no perder de vista que la aplicación de la versión del artículo 47 modificada por la Ley 797 de 2003, y por las interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho en relación con ella, cambia las condiciones de acceso a la sustitución pensional. Aumentó en más del doble el tiempo de convivencia exigido y admitió la convivencia simultánea y, posteriormente, la posibilidad de que el vínculo matrimonial insoluto con una convivencia mínima en cualquier tiempo permitiera acceder en parte a la prestación pensional. Así, la señora Escobar Concha que, para el año en que murió su compañero permanente (1994) tenía el derecho a adquirir la pensión por haber convivido con él por un lapso no inferior a dos años, vería menoscabado su derecho por una norma posterior que le exigiría cinco años de convivencia. Además, podría ver disminuida su mesada, incluso en más del 50%, por las reglas contempladas en la Ley 797 de 2003 sobre la repartición de esta, pues ella al haber convivido algo más de dos años con el causante, debería compartir la pensión y repartirla proporcionalmente al periodo convivido, respecto de la convivencia de la pareja de esposos que se registró por cerca de dos décadas. Así el porcentaje estimado para ella resultaría ínfimo.
La postura de la Sala Plena en la decisión de unificación consideró excesivamente la posición de la accionante, al punto de perder de vista a los demás agentes involucrados en este caso. A partir de su vínculo con el causante, sin importar que fuese meramente formal, su edad y del apoyo prestado durante la vida en pareja que hizo con aquel, como de la construcción conjunta de la pensión, consideró que la interpretación original del artículo 47 de la Ley 100 resultaba inconstitucional. Al hacerlo desconoció la existencia de un interés ajeno al suyo que se consolidó durante la vigencia de aquella disposición, el de la señora Escobar Concha que, al haber acreditado dos años de convivencia con el causante, como lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá y lo reafirmó la Corte Suprema de Justicia, adquirió el derecho a la sustitución pensional. En cambio, la accionante no acreditó la convivencia con aquel y no se hizo acreedora de él.
Si bien la posición mayoritaria de la Sala Plena identificó en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 un efecto más favorable para la accionante, que podría ser aplicado en su caso, no advirtió que al hacerlo desconocía y agravaba la situación de la compañera permanente, para quien la aplicación de la norma de 2003 era mucho menos benéfica. No concuerdo con esa visión del asunto, en la medida en que desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica, al inadvertir las normas que regían el caso, a partir de una pretensión de equidad que considera a un sola de las partes en conflicto. Por ese motivo me alejo de la orientación adoptada por la Sala Plena en la decisión de unificación que se cuestionó.
15. Ahora bien, si lo que se pretendía era variar la postura jurisprudencial sobre la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte debió ser clara en relación con ello y asumir directamente un problema jurídico que le permitiera explicitar su estudio y sus conclusiones, e incluir ese aspecto como materia de unificación.
Cuarto. La perspectiva desde la cual la convivencia ha de demostrarse en cualquier tiempo podría comprometer la naturaleza de la sustitución pensional
16. La Sentencia SU-453 de 2019 consideró que el requisito de convivencia para este caso, en el que la muerte del causante tuvo lugar bajo la vigencia de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba suplido con la demostración que hiciere la esposa, con sociedad conyugal vigente, de su convivencia con el causante por el tiempo mínimo requerido en la legislación, pero en cualquier tiempo. Consideró que ello resguardaba los derechos de la accionante y reconocía la convivencia existente en el pasado, como el apoyo mutuo que se desprendió de ella.
17. Sobre esta conclusión cabe destacar que, conforme el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público y un derecho, cuyo objetivo es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte. La sustitución pensional permite a los integrantes de la familia del pensionado, que dependieran total o parcialmente de él, sucederle en el derecho pensional para que, además de la muerte de su integrante, no deban afrontar la pérdida de una fuente de ingresos en el hogar[46]. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional no solo es una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante, es un derecho fundamental[47], porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas[48] y el ejercicio del derecho al mínimo vital[49]. La sustitución pensional busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[50].
Concebida así, la sustitución pensional protege a la familia. En orden de prelación, quienes eran más cercanos al pensionado, dependían de sus ingresos y compartían la vida con aquel, pueden acceder a una prestación mediante la cual suplan sus necesidades, prácticamente en la forma en que lo hacían en vida de aquel. Sin embargo, no todos los miembros de la familia son beneficiarios de esta, pues el Legislador determinó aquellos parientes con legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[51]. No obstante, no basta con una relación civil o de consanguinidad, sino que es preciso que el familiar haya dependido de la mesada pensional del causante, total o parcialmente. En ese contexto, el requisito de un lapso de convivencia mínimo, anterior a la muerte del pensionado, sería indiciario de aquella dependencia económica.
18. Desde esa perspectiva, resulta problemático asumir que la convivencia por determinado número de años, registrada en cualquier tiempo, aunque no se haya prolongado hasta el momento de la muerte del causante, pueda servir para mostrar la dependencia económica y asegurar que la pensión de sobreviviente cumpla su propósito en el caso concreto.
Es necesario resaltar que la finalidad de dicha prestación es evitar el desamparo de quienes dependían de la mesada pensional recibida en vida por el causante. Su propósito no es el reconocimiento del apoyo mutuo, que finalizó con el agotamiento de la relación de pareja y que, en todo caso durante su vigencia habría tenido beneficios conjuntos para quienes la componían. Tampoco puede convertirse en una prestación reconocida a las personas que, en la dinámica de las relaciones familiares y del apoyo que surge de ellas, colaboraron en la materialización de la prestación, pues por esa vía cualquier miembro de la familia tendría participación en la mesada pensional, y el sistema se vería desbordado a partir de este tipo de razonamiento. Bajo esta lógica, por ejemplo, los padres que son beneficiarios del hijo, que le apoyaron en la formación que le llevó a un trabajo a partir del cual cotizó y, siempre que hayan convivido con el hijo dos o cinco años en cualquier tiempo -lo que no representa mayor dificultad-, tendrían derecho a sustituirle en la pensión, sin considerar la dependencia económica, con consecuencias nocivas para la financiación del sistema por la reorientación de las prestaciones sociales a la que, en el fondo, conlleva la argumentación empleada por la Sala en la sentencia declarada nula. A mi juicio, se trata de planteamientos que desbordan la finalidad de la prestación sustitutiva y que arriesgan la sostenibilidad del sistema.
19. De otro lado, aunque la jurisprudencia ha acudido al razonamiento del apoyo mutuo, al ahondar en las relaciones de convivencia simultánea que se dirimieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no ha sido del mismo modo cuando de interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se trata.
Si bien bajo la vigencia de la versión original de esa disposición se resolvieron asuntos relacionados con la discusión sobre la titularidad de la sustitución pensional en cabeza de la esposa o la compañera permanente del causante, la jurisprudencia se concentró en la reivindicación del derecho de esta a acceder a la prestación, bajo la premisa de la igualdad entre las distintas formas familiares. Era prioritario recalcar la igualdad entre los distintos vínculos de conformación de la familia protegida por la sustitución pensional. Tal igualdad representó la necesidad de que tanto la esposa como la compañera permanente tuvieran la obligación de demostrar la convivencia con el causante durante sus últimos dos años de vida[52].
En ese sentido, la Sentencia T-1103 de 2000[53] descartó la convivencia de la esposa del causante mientras que la encontró probada en el caso de la compañera permanente. Junto con las sentencias T-190 de 1993[54] y T-553 de 1994[55], destacó el posible abandono de la esposa para asignar el derecho en cabeza de la compañera. La jurisprudencia se orientó por verificar la existencia de un compromiso de pareja para el momento de la muerte del causante, sin el cual la cónyuge, con sociedad vigente pero sin vida en común con él, perdía el derecho salvo la existencia de una causa imputable a aquel. En esa medida la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 coincide con la que hicieron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir la acreditación de la convivencia a la esposa y la compañera permanente, y de asignar la prestación a aquella que la probara. Ello además de coincidir con los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, resguarda la finalidad de la prestación y, por esa vía, el sistema pensional, pues antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente debían acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel; solo así la sustitución pensional cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal y resultaba legítima[56], pues la convivencia sugería el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes[57].
En esa medida, considero que la sentencia de unificación que fue cuestionada a través de la solicitud de nulidad que se analizó en esta oportunidad, revela una postura que puede apartarse del sentido y la finalidad misma de la sustitución pensional, que es necesario reconsiderar, por sus efectos nocivos sobre el sistema pensional y el cumplimiento de sus objetivos.
20. Así, si bien estas razones hacen parte del fondo del asunto y, por esta razón, no pueden servir de base para declarar la nulidad del fallo de unificación, en todo caso considero que deben ser tenidas en cuenta para la sentencia de reemplazo que se adopte como consecuencia del auto de la referencia. Esto bajo el entendido de que existe un precedente claro acerca de (i) la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y en especial (ii) la obligación, de naturaleza constitucional, de comprender y aplicar las normas del sistema general de seguridad social de modo que resulten compatibles con la protección equitativa de las diferentes formas constitutivas de familia. Esto a partir de los razonamientos explicados en precedencia.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto del Auto 167 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
SALVAMENTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 167/20
Referencia: nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019
Magistrado ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, me aparto del Auto 167 del 2020, en cuanto declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, mediante la cual se había concedido a la señora Brenda Lucía Alvear la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En mi opinión, la Sala Plena asumió el análisis del caso como si se tratase de un juez laboral y no de juez constitucional, a quien corresponde ejercer un control de límites sobre las providencias judiciales que son objeto de acción de tutela. A continuación, me permito dar cuenta de las razones que motivaron tal posición.
1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-453 de 2019 eludió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen generado una decisión distinta. Ello en razón a que no fueron valorados testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia Madriñán en sus dos últimos años de vida.
2. En esos términos, la decisión mayoritaria de la Sala Plena acogió la solicitud de nulidad motivada en la primera causal alegada, esto es por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre la señora Margarita Escobar Concha y el pensionado fallecido.
3. Así las cosas, la decisión se adoptó, tras verificar nuevamente las pruebas allegadas al expediente de los procesos ordinarios acumulados, en particular, las consideradas por el Tribunal Superior de Cali, que demostraban que la cónyuge convivió con el causante entre el 16 de enero de 1972 y el 1º de abril de 1992, al paso que la compañera permanente lo hizo desde 1º de abril de 1992 y el 1º de enero de 1995, fecha de la muerte del pensionado.
4. En mi criterio pese a que, si bien la Sentencia SU-453 de 2019, contenía una violación del derecho al debido proceso de la solicitante, considero que no procedía la declaratoria de nulidad de dicha providencia, pues en su lugar ya se había proferido sentencia de reemplazo protegiendo los derechos de la señora Margarita Escobar. Al respecto, (i) destaco que la providencia omite referir la existencia de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019. Donde se ratificó la titularidad del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar y de esta manera cesó la afectación de la peticionaria; y (ii) la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 implica la pérdida de los efectos del fallo del 28 de enero de 2020, emitido por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la mencionada sentencia de unificación, por lo que la nueva sentencia que expida este Tribunal terminará haciendo un nuevo control, ahora también sobre la segunda decisión que expidió el juez natural, lo cual constituye un exceso de competencia. Además, la postura mayoritaria adoptada, declaró la nulidad por producir efectos adversos a los intereses de la nulicitante, con lo cual se desconoce su lealtad procesal y su derecho de defensa.
5. De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada en la misma providencia, no es inconstitucional entender que en este asunto la Ley 797 de 2003 no es aplicable, pues tal y como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia al decidir no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali, la muerte del causante se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia y la interpretación en relación con la figura de la convivencia simultánea se originó en esta norma, por lo que los argumentos y apreciaciones del Tribunal son razonables y, por ende, el juez de tutela no tiene potestad para modificarla de conformidad con la extensa jurisprudencia sobre el alcance de la tutela contra providencias judiciales.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 167 del 2020, que declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Folio 4 de la acción de tutela.
[2] De esta manera llama la accionante a la señora Margarita Escobar Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela. 4 Folio 8 de la acción de tutela.
[3] Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción de tutela.
[4] Cuaderno 1. Folio 10. 8 Cuaderno 1. Folio 11.
[5] Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009.
[6] La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017.
[7] Cuaderno 1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno 2. Folio 6.
[8] Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad.
[9] Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad.
[10] Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad.
[11] Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad.
[12] Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad.
[13] Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad.
[14] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[15] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[16] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.
[17] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 23 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
[18] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros.
[19] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).
Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[20] Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[21] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[22] Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 15 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros.
[23] Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[24] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[25] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[26] Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[27] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[28] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[29] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[30] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[31] Cfr. Auto A-099 de 2016.
[32] Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015.
[33] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros.
[34] Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de 2017.
[35] Cuaderno de nulidad, folio 1.
[36] Cuaderno de nulidad, folios 89 al 97.
[37] Poder especial otorgado por la señora Margarita Escobar el 05 de noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad.
[38] Sentencia SU453 de 2019, páginas 40 y 41. 46 Folio 41.
[39] Auto 156 de 2008. M.P.
[40] Auto 048 de 2013. M.P.
[41] Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[42] Ver sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-397 de 1997, T-018 de 1997, T-566 de 1998, T-660 de 1998 y T-1103 de 2000.
[43] Sentencia T-660 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [E]s posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.
[44] M.P. Fabio Morón Díaz.
[45] Ídem.
[46] Sentencias T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
[47] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[48] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[49] Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[50] Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[51] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[52] Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [R]especto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.
[53] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[54] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[55] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[56] Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
[57] Ídem.